Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 1683/25
Auto29 de octubre de 2025

Sentencia A. 1683/25

Corte Constitucional·29 de octubre de 2025·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1683-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1683/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA-Conocimiento de procesos que vinculen a miembros de la fuerza pública por delitos cometidos en servicio activo sin relación con el servicio

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

Auto 1683 de 2025

 

Referencia: expediente CJU-6979

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar, Santander, y el Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga, Santander

 

Magistrada ponente:

Paola Andrea Meneses Mosquera

 

 

Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

                                                                                 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. Hechos en los que se fundamenta la causa penal. El 22 de mayo de 2022, en desarrollo de una operación policial denominada “Gedeón”, en la finca denominada “el diamante”, ubicada en la vereda Las Nutrias del municipio de Bolívar, Santander, resultó muerto el señor Juan Larison Castro Estupiñán, alias “Matamba”, ex cabecilla del grupo armado organizado (GAO) Cordillera Sur - Clan del Golfo. Posteriormente, el 29 de mayo de 2022, Juan David Castro Otálvaro, hijo del fallecido, solicitó a la Fiscalía 104 Especializada de Pasto la realización de una evaluación médica forense, al considerar que “[su] padre Juan Larison Castro Estupiñán fue torturado y asesinado de manera diferente a la que el [E]stado deja ver en un supuesto operativo aun evidenciándose que posiblemente fue asesinado mucho antes de la supuesta orden de allanamiento”[1].

 

2. Investigación penal. Con fundamento en los hechos ocurridos el 22 de mayo de 2022, la Fiscalía 088 Especializada de la Unidad de la Dirección Nacional contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga inició la investigación por los delitos de homicidio y tortura agravados en contra del mayor Álvaro Gallardo Aparicio, el intendente Jhon Edinson Tejada Pinzón, el intendente jefe Jaime Andrés Alarcón Díaz, el subintendente Luis Albeiro Chavarría Monsalve, el subintendente Arnobis Estith Hernández Corrales y el subintendente Diego Alejandro Pardo Bedoya. El 21 de marzo de 2024, el mencionado fiscal radicó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Peñón, Santander, solicitud de audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en el marco de la actuación con radicado 680016000000202400090.

 

3. El 30 de abril de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Peñón se declaró incompetente, por factor territorial, para adelantar las diligencias solicitadas por el ente investigador y ordenó remitir las diligencias a los juzgados penales municipales ambulantes de Bucaramanga[2]. Posteriormente, el asunto fue asignado por reparto al Juzgado 102 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Bucaramanga; despacho que en audiencia del 16 de mayo de 2024[3], decidió requerir al Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga, ante la solicitud de la fiscalía de proponer conflicto positivo de jurisdicciones[4]. Luego, el 14 de junio de 2024, el despacho estimó que, en primer lugar, debía definirse cuál era el juez de control de garantías llamado a presidir las audiencias preliminares, antes de pronunciarse sobre la falta de jurisdicción[5]. Finalmente, el 26 de junio de 2024, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió el conflicto de competencia y determinó que la autoridad competente para conocer del asunto por el factor territorial era el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar, Santander[6].

 

4. El 23 de septiembre de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar, Santander, avocó el conocimiento del asunto[7]. Posteriormente, el 23 de octubre de 2024, el despacho realizó audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. A la audiencia se vinculó al Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar, debido a que el abogado defensor advirtió que en dicho despacho también cursaba una investigación por los mismos hechos. En razón a dicha situación, la jueza consideró pertinente que el juzgado penal militar se pronunciara acerca de si consideraba ser competente o no para estudiar el caso sub examine.

 

5. Postura de la jurisdicción penal militar. En desarrollo de la audiencia, el juez 168 de Instrucción Penal Militar argumentó que “el pasado 6 de mayo de 2024, este juzgado recibió una comunicación oficial radicada GS2024052107 proveniente de la Dirección de Inteligencia de Antinarcóticos de la Policía Nacional (DIRAN), en la que el director de esa unidad policial encargado informa al señor fiscal penal militar y policial de los hechos ocurridos el 22 de mayo de 2022, señalando que tales hechos se desarrollaron en cumplimiento una orden de servicios numerada 088 DIRAN del 24 de marzo de 2022 y acatando una orden de operaciones GS2022072830 de la misma dirección de antinarcóticos del 24 de mayo de 2022 denominada operación Gedeón, acatando la orden de registro y allanamiento remitida por la Fiscalía Seccional 104 de Pasto, Nariño, dentro del radicado 52001600000202200079, en razón de tratarse del sujeto, un miembro vinculado dentro de una investigación por pertenecer a un grupo armado organizado y atendiendo que contra el mismo se encontraba vigente la orden de captura 46 del 9 de mayo de 2022”[8].

 

6. Aunado a esto, el juez penal militar manifestó que “dio apertura al sumario 20240015 mediante auto del 9 de mayo de 2024”[9] y que el inconformismo frente al conocimiento del asunto por la jurisdicción penal militar (JPM) “se presenta porque hay dos disparos que se afirma ingresaron por la espalda, entonces como dispararon por la espalda no hubo combate, no hubo enfrentamiento, fue un ajusticiamiento”[10]. No obstante, “la regla de la experiencia que nos permite investigar casos de muertes en combate y de lesiones personales, nos ha dejado sentado claramente que el cuerpo no es un objeto estático y menos cuando se trata de un combate y que si a una persona atacante se le dispara en momentos que a su vez está atacando a otra persona, pues no es posible esperar a que tome una u otra posición para que más adelante una investigación indique si el disparo es o no legítimo”[11].

 

7. Igualmente, el juez penal militar advirtió que la Fiscalía manifestó que la tortura tuvo lugar porque a las personas capturadas se les dijo “ustedes son un poco de bandidos que están protegiendo a un bandido y que eso era considerado tortura”[12]; sin embargo, en su criterio, dichos actos no pueden ser catalogados como tortura de acuerdo con lo indicado por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (Corte IDH) y el Protocolo de Minnesota respecto de actos de tortura. Además, consideró que “no existe duda al respecto de las circunstancias en que se desarrollaron los hechos materia de esta investigación y que no existiendo duda sobre la relación de los mismos con el servicio, como no existiendo duda de tratarse la actuación de los uniformados del cumplimiento del deber habiendo acatado una orden emitida de manera legítima por sus superiores, no es posible considerar siquiera que existe una duda razonable que permitiera eventualmente pensar que este caso debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria, como no existe duda de que el sujeto estaba armado e hizo uso del arma de fuego”[13]. En ese sentido, el juez 168 de Instrucción Penal estimó que la jurisdicción penal militar era la competente para estudiar las conductas realizadas por los investigados. Fundamentó sus argumentos en el principio de absoluta necesidad de la Corte IDH y los autos 1125 de 2023 y 805 de 2024 de la Corte Constitucional.

 

8. Por su parte, la Fiscalía indicó que “están ante una ejecución extrajudicial de acuerdo con la jurisprudencia del sistema interamericano, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia”[14]. Finalmente, la audiencia fue suspendida hasta que se remitieran unos documentos requeridos por la juez.

 

9. Postura de la jurisdicción ordinaria penal. El 30 de enero de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar, Santander, dio continuidad a la audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. La jueza indicó que, “los actos cometidos por los procesados, […] en la situación fáctica que se investiga no cumplen los elementos del fuero penal, pues si bien se configura el aspecto subjetivo, no ocurre lo mismo con el aspecto funcional”[15]. Esto, porque tras analizar la totalidad de los elementos materiales del expediente, así como sus piezas procesales, se observa “un posible rompimiento del factor funcional, razón por la cual debe permanecer la investigación en manos de la justicia ordinaria”[16]. Enfatizó que cuando las conductas que se investigan presuntamente atentan contra los derechos humanos, no es posible que el conocimiento del asunto radique en la jurisdicción penal militar, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Fundamentó su posición en los autos 331, 453, 476, 488 y 704 de 2021, 1125 de 2023, 753, 789, 849 y 957 de 2024 de la Corte Constitucional[17].

 

10. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue enviado a la Corte Constitucional el 4 de agosto de 2025[18]. El 3 de septiembre de 2025, la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente al despacho de la magistrada ponente, de acuerdo con el reparto efectuado el 2 de septiembre de 2025[19].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

11. La Corte Constitucional está facultada para resolver los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.

 

2.     Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

 

12. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar, Santander, y el Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga, la cual versa sobre la competencia para conocer de la causa penal adelantada por los hechos del 22 de mayo de 2022 contra Álvaro Gallardo Aparicio y otros, por la presunta comisión de los delitos de homicidio y tortura agravados. Para estos efectos, en primer lugar, la Sala Plena verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II. 3 infra). En segundo lugar, se reiterarán las reglas jurisprudenciales que sustentan la competencia excepcional de la justicia penal militar y policial y el fuero penal militar (II. 4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento de la causa penal (II. 5 infra).  

 

3.     Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

13. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[20]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[21].

 

Tabla 1. Presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones.

 

Presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones[22].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[23].

Normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[24].

 

14. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer de la causa penal que se adelanta contra Álvaro Gallardo Aparicio y otros configura un conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones. Lo anterior por las siguientes razones:

 

(i)               El presupuesto subjetivo se cumple, porque se enfrentan dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: (a) el Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga, que forma parte de la jurisdicción penal militar, y (b) el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar, Santander, que representa a la jurisdicción ordinaria[25].

 

(ii)             El presupuesto objetivo está acreditado, pues la controversia versa sobre la competencia para conocer una causa de naturaleza judicial, a saber, la investigación adelantada contra Álvaro Gallardo Aparicio y otros por los hechos acaecidos el 22 de mayo de 2022, cuando, en desarrollo de una operación policial denominada “Gedeón”, resultó muerto el señor Juan Larison Castro Estupiñán, alias “Matamba” ex cabecilla del grupo armado organizado (GAO) Cordillera Sur - Clan del Golfo.

 

(iii)          El presupuesto normativo se constata, debido a que las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones constitucionales y legales por las cuales consideran que tienen la competencia para conocer del asunto (6 - 9 supra).

 

4.     El fuero penal militar y la competencia de la justicia penal militar y policial. Reiteración de Jurisprudencia[26]

 

15. La investigación y el juzgamiento de los hechos que presuntamente constituyen un delito, por regla general, corresponde a las autoridades judiciales que conforman la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal[27]. No obstante, dicha competencia está asignada, de forma excepcional, a “las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”[28], cuando se trata de delitos presuntamente cometidos por “los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio”[29]. La Corte Constitucional ha explicado que esta excepción al régimen general de juzgamiento se justifica en razón al sometimiento de los miembros de la Fuerza Pública a unas reglas especiales de conducta derivadas de sus funciones, como el uso legítimo de la fuerza, y de su sistema de organización y formación castrense[30]. De allí que, en principio, las conductas en que incurran sus integrantes requieren de un estudio diferente al que realiza la justicia ordinaria respecto de los delitos que cometen otros miembros de la sociedad, pues surge la necesidad de sancionar, desde una perspectiva institucional y especializada, aquellos comportamientos que, de manera particular, afectan la buena marcha de la Fuerza Pública y los bienes jurídicos que a ella interesan[31].

 

16. Por lo anterior, a los miembros de la Fuerza Pública se les reconoce un fuero penal militar respecto de aquellas conductas que cometen cuando se encuentran en servicio activo y estas tengan relación con el mismo servicio[32]. Así, el fuero penal militar es una excepción a la regla general de competencia atribuida a la jurisdicción ordinaria para conocer de la comisión de injustos penales.

 

17. La competencia de la justicia penal militar y policial “alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares —defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional— y de la policía nacional — mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica”[33]. Por ello, dicha competencia y, por ende, el fuero penal militar, solo se activan cuando concurren dos elementos: (i) un elemento subjetivo, según el cual el agente debe pertenecer a la Fuerza Pública y ser miembro activo de ella al momento de cometer el delito, y (ii) un elemento funcional, que supone que los hechos presuntamente delictivos tengan relación directa con el servicio.

 

18. Para entender configurado el elemento funcional, “el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado”[34]. Debe tratarse de un hecho que tenga vínculo claro entre la conducta desviada y el servicio. Tal vínculo se corrobora cuando el agente de la Fuerza Pública incurre en “conductas que reflejan aspectos altamente reprochables de la función militar y policial, pero que, no obstante, tienen como referente tareas y misiones que, en sí mismas, son las que de ordinario integran el concepto constitucional y legal de servicio militar o policial”[35]. La actuación debe tener “una relación directa, próxima y evidente con la función militar o policiva”[36]. De manera que la relación entre el delito y el servicio no puede ser meramente abstracta e hipotética. Para determinar si un hecho tiene relación directa con el servicio, es necesario analizar las pruebas recaudadas en el proceso para establecer las condiciones en las que se cometió el presunto delito[37].

 

19. El precitado vínculo se disolverá en el evento en que el agente tenga marcados propósitos criminales, pues en ese caso “el ejercicio de funciones militares constituye un mero disfraz o fachada para la actividad delictiva”[38]. Cuando los miembros de la Fuerza Pública se apartan o generan una ruptura con el servicio que les corresponde prestar, es decir, cuando adoptan un tipo de comportamiento distinto de aquel que les impone la ley y la Constitución y, en esa actuación, cometen un delito, será la justicia ordinaria quien deba conocer del proceso. De ahí que la Sala Plena haya sido enfática en señalar que la justicia penal militar y policial no tiene competencia para conocer de delitos que, en general, son identificados como contrarios a la misión constitucional de la Fuerza Pública. Por ejemplo, “las violaciones a los derechos humanos, los delitos de lesa humanidad y las infracciones al derecho internacional humanitario, pues tal conjunto de delitos, por su extrema gravedad, son considerados en todos los casos ajenos al servicio”[39], porque estos jamás podrían implicar la persecución de un fin constitucionalmente válido.

 

20. Las precitadas reglas jurisprudenciales han sido acogidas y aplicadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[40], en su momento, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[41] y, recientemente, por la Sala Plena de la Corte Constitucional en el ejercicio de la facultad de dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones[42].

 

4.1.          La exclusión del delito de tortura de la competencia de la Justicia Penal Militar. Reiteración de jurisprudencia[43]

 

21. El artículo 3 de la Ley 1407 de 2010, “[p]or la cual se expide el Código Penal Militar”, reconoce el delito de tortura como uno de aquellos que no se relacionan con el servicio. Al respecto, el aludido precepto normativo establece que “en ningún caso podrán relacionarse con el servicio los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio”. (Subrayado fuera del texto).

 

22. En esa medida, la Corte Constitucional también se ha pronunciado acerca de la exclusión del delito de tortura de la competencia de la justicia penal militar; por ejemplo en el Auto 789 de 2022, resolvió un conflicto de jurisdicciones entre la justicia penal ordinaria y la justicia penal militar con ocasión de la investigación seguida en contra de unos miembros de la Fuerza Pública por, presuntamente, haber maltratado física y verbalmente a otros uniformados, la Corte señaló que los investigados “supuestamente habrían infligido dolores y sufrimientos físicos a los soldados regulares bajo su mando, mediante castigos físicos que podrían llegar a configurar una posible grave violación de derechos humanos, como tortura”. En esa medida, encontró acreditado el factor subjetivo, pero dio por no satisfecho el funcional para activar la competencia de la JPM.

 

23. Como sustento de lo anterior, está Corporación indicó que de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1407 de 2010, la tortura en ningún caso puede considerarse como “un acto relacionado con el servicio, pues se trata de una conducta de extrema gravedad” y su conocimiento “no puede ser llevado a cabo por la Jurisdicción Penal Militar”.

 

24. En ese sentido, resolvió asignar el asunto a la jurisdicción penal ordinaria y fijó como regla decisión: “corresponde a la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento de las investigaciones penales seguidas contra miembros de la Fuerza Pública cuando presuntamente ejecuten actos constitutivos de tortura. Ese tipo de comportamientos resquebrajan por sí mismos la relación del acto con el servicio. En consecuencia, desvirtúan el elemento funcional como requisito necesario para activar el fuero penal militar en los términos del artículo 221 de la Constitución Política”[44].

 

25. En otra oportunidad, a través del Auto 601 de 2023, la Corte resolvió un conflicto de jurisdicciones entre la JPO y la JPM con ocasión de la investigación seguida contra unos miembros activos de la Policía Nacional por, presuntamente, ser responsables del delito de tortura agravada en concurso heterogéneo con el delito de privación ilegal de la libertad. En esa oportunidad, esta Corporación encontró acreditado el elemento subjetivo, pues, para la fecha de ocurrencia de los hechos, los investigados eran miembros activos de la Policía Nacional. No obstante, en relación con el elemento funcional, advirtió que prima facie “no se satisface, porque la conducta investigada no está relacionada con el servicio. En efecto, la investigación que se adelanta en contra de los citados uniformados es por el delito de tortura agravada en concurso heterogéneo con el delito de privación ilegal de la libertad, calificación que fue realizada por la Fiscalía”. “En este orden de ideas, y como se expuso con anterioridad, el artículo 3° de la Ley 1407 de 2010 refiere expresamente que este delito no está relacionado con el servicio, lo cual supone su exclusión del conocimiento de la Justicia Penal Militar, tal como se [SIC] resaltó la Corte en el auto 789 de 2022. Además, dicha conducta ha sido entendida como una grave violación de los derechos humanos”.

 

26. En el citado auto, la Corte concluyó que no se configuraban los elementos para atribuir la competencia del asunto a la JPM, y, por lo tanto, la competencia recaía en la jurisdicción penal ordinaria. En consecuencia, fijó la siguiente regla de decisión: “[l]e corresponde a la Jurisdicción Penal Ordinaria el conocimiento de las investigaciones seguidas contra miembros de la Fuerza Pública cuando la conducta reprochada corresponda presuntamente al delito de tortura. Este tipo penal no está relacionado con el servicio y, por ende, está excluido de la competencia de la Justicia Penal Militar, de conformidad con el artículo 3° de la Ley 1407 de 2010 y el auto 789 de 2022 de esta corporación”.

 

5.     Caso Concreto

                                   

27. La jurisdicción ordinaria en su especialidad penal es la competente para conocer del caso sub examine. Esto, por cuanto aunque se configura el elemento subjetivo del fuero penal militar, no ocurre lo mismo con el elemento funcional, lo que implica la remisión del asunto a la jurisdicción ordinaria.

 

28. Se cumple el elemento subjetivo del fuero penal militar. Por una parte, según las pruebas aportadas, todos los investigados que llevaron a cabo las presuntas conductas punibles eran miembros activos de la Policía Nacional, en desarrollo de una operación policial denominada “Gedeón”, que tenía el fin de procurar[45] la captura del señor Juan Larison Castro Estupiñán, alias “Matamba”, ex cabecilla del grupo armado organizado (GAO) Cordillera Sur - Clan del Golfo[46]. Por otra parte, se tiene acreditado que tales hechos se desarrollaron en cumplimiento de la orden de servicios No. 088 DIRAN-CAJUN-38.9 del 24 de marzo de 2022[47] y en cumplimiento de la orden de operaciones GS2022072830 de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional del 24 de mayo de 2022, denominada operación Gedeón, y de la orden de registro y allanamiento remitida por la Fiscalía Seccional 104 de Pasto, Nariño dentro del radicado 52001600000202200079[48].

 

29. No se cumple el elemento funcional del fuero penal militar. Las reglas jurisprudenciales desarrolladas por esta Corporación determinan que las conductas que revistan las características de delitos que se cometen “en relación con el servicio” por parte de miembros de la Fuerza Pública se circunscriben a las ejecutadas en desarrollo de actividades propias de la función. Es decir, se refiere a aquellas conductas orientadas al cumplimiento de la misión y finalidades que la Constitución Política impone a la Fuerza Pública y que, por lo tanto, adquieren un carácter inherente al cargo[49].

 

30. De conformidad con las pruebas recolectadas por la Fiscalía 088 Especializada de la Unidad de Dirección Nacional contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga y el Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad, existen elementos que permiten inferir que, en principio, las acciones delictivas en las que presuntamente incurrieron los agentes policiales estarían por fuera de las funciones constitucionales y legales de la Policía Nacional. Esto, ya que los acusados son investigados por los delitos de homicidio y tortura agravados, derivados de las acciones en medio de las cuales se produjo la muerte del señor Juan Larison Castro Estupiñán, alias “Matamba”, ex cabecilla del grupo armado organizado (GAO) Cordillera Sur - Clan del Golfo.

 

31. En este orden de ideas, y como se expuso con anterioridad, el artículo 3 de la Ley 1407 de 2010 indica expresamente que este delito no está relacionado con el servicio, lo cual supone su exclusión del conocimiento de la Justicia Penal Militar. Así lo resaltó la Corte Constitucional en los autos 789 de 2022 y 601 de 2023, al tratarse de una conducta que configura una grave violación de los derechos humanos.

 

32. Con base en lo anterior, la Sala Plena considera que no se configura el elemento funcional necesario para activar la competencia de la Justicia Penal Militar. Por lo tanto, la investigación por los delitos de homicidio y tortura agravados por los que se investiga a los señores Álvaro Gallardo Aparicio, Jhon Edinson Tejada Pinzón, Jaime Andrés Alarcón Díaz, Luis Albeiro Chavarría Monsalve, Arnobis Estith Hernández Corrales y Diego Alejandro Pardo Bedoya debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, la Sala Plena ordenará el envío del expediente CJU-6979 al Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar, Santander, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga y a los sujetos procesales e intervinientes.

 

33. Finalmente, se advierte que la evaluación que realiza la Corte en esta oportunidad está restringida a identificar el nexo entre los hechos y el servicio policial. En este sentido, el análisis presentado no puede entenderse como una conclusión sobre la legalidad de la actuación ni la responsabilidad penal de los investigados, pues ello corresponde exclusivamente a la autoridad jurisdiccional que se declara competente.

 

34. Regla de decisión. “Corresponde a la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento de las investigaciones penales seguidas contra miembros de la Fuerza Pública cuando presuntamente ejecuten actos constitutivos de tortura. Ese tipo de comportamientos resquebrajan por sí mismos la relación del acto con el servicio. En consecuencia, desvirtúan el elemento funcional como requisito necesario para activar el fuero penal militar en los términos del Artículo 221 de la Constitución Política”[50].

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero.  DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar, Santander y el Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga, en el sentido de DECLARAR que la jurisdicción ordinaria penal, representada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar, Santander, es la competente para conocer la investigación por el delito de homicidio y tortura agravados por el que se investiga a Álvaro Gallardo Aparicio, Jhon Edinson Tejada Pinzón, Jaime Andrés Alarcón Díaz, Luis Albeiro Chavarría Monsalve, Arnobis Estith Hernández Corrales y Diego Alejandro Pardo Bedoya, quienes participaron en la operación policial del 22 de mayo de 2022 denominada “Gedeón”, donde resultó muerto Juan Larison Castro Estupiñán, alias “Matamba” ex cabecilla del grupo armado organizado (GAO) Cordillera Sur - Clan del Golfo.

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-6979 al Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar, Santander, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga, como a los sujetos procesales e intervinientes dentro de la causa penal.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

Ausente con comisión

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo “PROCESO MATAMBA 202200079 PARTE 2 2 FISCALIA NARIÑOpdf”.

[2] Expediente digital, archivo “0003ActuacionesJuzgadoPromiscuoMpalEl PeñónExpediente_digitalizadopdf”, pp. 1 – 8. Argumentó que (i) la muerte de Juan Castro, alias “Matamba”, ocurrida en Bolívar, Santander, puede estar presuntamente ligada a las actividades de los GAO, en supuesta connivencia con los participantes del operativo, situación que faculta a los jueces penales ambulantes con función de control de garantías de Bucaramanga para el conocimiento del asunto; (ii) el Acuerdo No. PSAA10-7495 del 3 de noviembre de 2010 del Consejo Superior de la Judicatura creó los juzgados penales ambulantes con función de control de garantías para integrar las unidades móviles contra las bandas y redes criminales; (iii) el juzgado de El Peñón se encuentra ubicado en una zona rural, alejado del Circuito de Vélez y la vía de acceso está en un estado deteriorado, lo que resulta en un difícil acceso; y (iv) las instalaciones del despacho son demasiado reducidas para la realización presencial de alguna audiencia preliminar con los seis indiciados y sus características particulares.

[3] Expediente digital, archivo “0002ActuacionesJuzgado2PenalMpalAmbulanteBucaramanga Expediente_digitalizadopdf”, pp. 111 – 113.

[4] Ib., p., 112.

[5] Ib., p., 113. Consideró que no se estaba frente a miembros de un GAO, contrario a lo señalado por el Juzgado Promiscuo de El Peñón y en ese sentido, el conflicto de competencia por factor territorial debería remitirse a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a fin de ser resuelto.

[6] Expediente digital, archivo “0005Autopdf”, pp. 17 – 18. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia estimó que “el asunto debe definirse a partir de la regla general, según la cual, ante una solicitud de audiencia preliminar, el juez con función de control de garantías competente es aquel del lugar donde ocurrieron los hechos objeto de investigación que, en este caso, se dijo, sucedieron en el municipio de Bolívar, Santander”.

[7] Expediente digital, archivo “05Auto Avoca Conocimientopdf”.

[8] Expediente digital, archivo “73ActaAudiencia23Octubre2024 pdf”. Audiencia min. 1:19:35 a 1:20:50.

[9] Ib., min. 1:21:36 a 1:21:43.

[10] Ib., min. 1:47:00 a 1:47:11.

[11] Ib., min 1:47:16 a 1:47:52.

[12] Ib., min. 1:57:41 a 1:58:02.

[13] Ib., min 2:10:37 a 2:11:35.

[14] Expediente digital, archivo “73ActaAudiencia23Octubre2024 pdf”. Audiencia min. 2:18:58 a 2:19:25.

[15] Expediente digital, archivo “74ActaAudiencia30Enero2025pdf”. Audiencia min. 32:06 a 32:28.

[16] Ib., min. 32:56 a 33:04.

[17] Ib., min. 34:13 a 34:40.

[18] Expediente digital, archivo “02CJU-6979 Correo Remisoriopdf”.

[19] Expediente digital, archivo “03CJU-6979 Constancia de Repartopdf”.

[20] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[21] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[22] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[23] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”.

[24] Ib.

[25] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los artículos 221 y 250 de la Constitución Política y 11-a y 12 de la Ley 270 de 1996. Estas últimas disposiciones prevén lo siguiente: art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley […]” y art. 12. “Del ejercicio de la función jurisdiccional por la rama judicial. […] Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción” (énfasis propio).

[26] Se reitera la base argumentativa de los autos A-704 de 2021 (CJU-295), A-747 de 2021 (CJU-636), A-561 de 2022 (CJU-1127), A-488 de 2021 (CJU-936), entre otros. 

[27] Constitución Política, art. 250; Ley 270, art. 12, y Ley 906 de 2004, art. 29.

[28] Constitución Política, art. 221.

[29] Ib.

[30] En la sentencia C-084 de 2016, la Corte explicó que “[e]ste trato particularizado se ha justificado en las diferencias existentes entre los deberes y responsabilidades que tienen los ciudadanos y los que están llamados a asumir los miembros de la fuerza pública, pues a estos últimos la Constitución les asigna una función especial, exclusiva y excluyente: el monopolio del ejercicio coactivo del Estado, que implica el uso y disposición de la fuerza legítima y el sometimiento a una reglas especiales propias de la actividad militar, opuestas por naturaleza a las que son aplicables en la vida civil”. De igual forma, en la sentencia C-372 de 2016, señaló que “Sobre esa base, lo ha expresado esta Corporación, el fuero penal militar encuentra pleno respaldo institucional en la necesidad de establecer un régimen jurídico especial, materializado en la denominada Justicia Penal Militar, que resulte compatible con la especificidad de las funciones que la Constitución y la ley le han asignado a la fuerza pública, y que a su vez resulte coherente y armónico con su particular sistema de organización y de formación castrense”.

[31] Corte Constitucional. Sentencias C-457 de 2002 y C-372 de 2016. “A este respecto, en la Sentencia C-457 de 2002, la Corte destacó que la razón de ser de la Justicia Penal Militar radica, ‘de una parte, en las reglas de conducta particulares a que se encuentran subordinados los miembros de la fuerza pública y, de otra, en la estrecha relación que existe entre esas reglas particulares de comportamiento, el uso de la fuerza y la especial índole de las conductas que les son imputables’, las cuales son en esencia incompatibles con las reglas generales y comunes que el orden jurídico existente ha establecido para la jurisdicción ordinaria”.

[32] Corte Constitucional. Sentencia C-084 de 2016. “El fuero reclamaría, así, justificación en la necesidad de proporcionar un régimen jurídico especial que se ajuste a la especificidad de las funciones que el ordenamiento jurídico les ha asignado a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, y que resulte coherente y armónico con su particular sistema de organización y de formación castrense”.

[33] Corte Constitucional. Sentencia C-358 de 1997.

[34] Corte Constitucional. Sentencia SU-1184 de 2001.

[35] Corte Constitucional. Sentencia C-358 de 1997. “No obstante que la misión o la tarea cuya realización asume o decide un miembro de la fuerza pública se inserte en el cuadro funcional propio de ésta, es posible que, en un momento dado, aquél, voluntaria o culposamente, la altere radicalmente o incurra en excesos o defectos de acción que pongan de presente una desviación de poder que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza”.

[36] Corte Constitucional. Sentencia C-084 de 2016.

[37] Corte Constitucional. Sentencias C-084 de 2016, C-358 de 1997, C-878 de 2000, C-932 de 2002, C-533 de 2008 y T-590A de 2014.

[38] Ib.

[39] Corte Constitucional. Sentencia C-372 de 2016.

[40] Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, Decisión del 2 de mayo de 2018, SP1424-2018, Radicado No. 52095.

[41] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria. Autos del 1 de julio de 2016, rad. 11001-01-02- 000-2016-00923-00, y del 30 de septiembre de 2015, rad. 11001- 01-02-000-2015-02355-00. En este último, se señaló que “las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública”.

[42] Cfr. Corte Constitucional. Autos A-704 de 2021 (CJU-295), A-747 de 2021 (CJU-636), A-561 de 2022 (CJU-1127), A-488 de 2021 (CJU-936),496 de 2021 (CJU-877) y A-926 de 2021 (CJU-127), entre otros.

[43] Corte Constitucional, Auto 601 de 2023.

[44] Corte Constitucional, Auto 789 de 2022.

[45] Expediente digital, archivo “73ActaAudiencia23Octubre2024 pdf”. Afirmación realizada por el juez 168 de instrucción penal militar en desarrollo de la audiencia del 23 de octubre de 2024.

[46] Expediente digital, archivo “informacion con reserva legal_241023_170422pdf”.

[47] Expediente digital, archivo “INFORMACION AUDIENCIA JUZGADO BOLIVARpdf”, pp. 52 – 61.

[48] Expediente digital, archivo “73ActaAudiencia23Octubre2024 pdf”. Audiencia min. 1:19:35 a 1:20:50. Declaración del juez 168 de Instrucción Penal Militar.

[49] Corte Constitucional, Auto 789 de 2022.

[50] Corte Constitucional, Auto 789 de 2022.